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Arbitraje entre inversores y Estados Austria 2019

Guías de expertos: noviembre 01, 2019


Autores

Milos Ivkovic

Tratados: Situación actual y evolución futura

¿Qué tratados bilaterales y multilaterales y acuerdos comerciales ha ratificado su país?

Hasta la fecha, Austria ha firmado y ratificado 69 Tratados Bilaterales de Inversión ("TBIs"), de los cuales están actualmente en vigor TBIs con los siguientes 60 Estados: Albania; Argelia; Argentina; Armenia; Azerbaiyán; Bangladesh; Bielorrusia; Belice; Bosnia-Herzegovina; Bulgaria; Chile; China; Croacia; Cuba; República Checa; Egipto; Estonia; Etiopía; Georgia; Guatemala; Hong Kong; Hungría; Irán; Jordania; Kazajstán; Kosovo; Kuwait; Kirguistán; Letonia; Líbano; Libia; Lituania; Macedonia; Malasia; Malta; México; Moldavia; Mongolia; Montenegro; Marruecos; Namibia; Omán; Paraguay; Filipinas; Polonia; Rumanía; Rusia; Arabia Saudí; Serbia; Eslovaquia; Eslovenia; Corea del Sur; Tayikistán; Túnez; Turquía; Ucrania; Emiratos Árabes Unidos; Uzbekistán; Vietnam; y Yemen.

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE") entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, estableciendo la competencia de la Unión Europea ("UE") en materia de inversiones directas. Sobre la base de la competencia transferida, el Parlamento Europeo y el Consejo de la UE adoptaron el Reglamento 1219/2012 según el cual los TBI existentes siguen siendo válidos previa autorización de la Comisión Europea tras "evaluar si una o varias de sus disposiciones constituyen un obstáculo grave para la negociación o celebración por la Unión de acuerdos bilaterales de inversión con terceros países" (Reglamento 1219/2012, artículo 5). La Comisión Europea inició además procedimientos de infracción con respecto a 12 TBI intracomunitarios (tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la UE) firmados y ratificados por Austria.

Austria firmó el Tratado sobre la Carta de la Energía en 1994, seguido de una ratificación formal en 1997.

Diversos acuerdos y tratados comerciales con disposiciones en materia de inversión están en vigor con respecto a Austria en su calidad de Estado miembro de la UE.

¿Qué tratados bilaterales y multilaterales y acuerdos comerciales ha firmado su país y aún no ha ratificado? ¿Por qué no se han ratificado todavía?

Los TBI firmados con Zimbabue (2000), Camboya (2004) y Nigeria (2013) aún no han entrado en vigor.

El acuerdo más importante pendiente de ratificación en los parlamentos nacionales de los Estados miembros de la UE es el Acuerdo Económico y Comercial Global UE-Canadá ("CETA"), que está en vigor provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

Las negociaciones con China, Japón, México, Myanmar, Filipinas, Túnez y Estados Unidos ("TTIP"), están actualmente en curso.

Los acuerdos comerciales negociados a nivel de la UE se enfrentan a un estricto escrutinio por parte de los Estados miembros, incluida Austria. Cabe concluir que el ámbito de aplicación y los mecanismos de resolución de litigios consagrados en los acuerdos comerciales mencionados son objeto de un incesante debate jurídico y político.

¿Se basan sus TBI en un modelo de TBI? ¿Cuáles son las disposiciones clave de ese modelo de TBI?

Austria cuenta con un modelo de TBI adoptado en 2008 ("Modelo de TBI"). Sin embargo, es crucial recordar que el número predominante de TBI firmados y ratificados por Austria es anterior a la versión más reciente del modelo de TBI. También es difícil evaluar el impacto que el último modelo de TBI puede tener en el futuro.

Un análisis comparable de los TBI firmados después de la introducción del modelo austriaco de TBI muestra una falta de uniformidad. Por un lado, los tratados de inversión con Tayikistán y Kosovo se redactaron siguiendo estrictamente las líneas del modelo de TBI. Por el contrario, los acuerdos de la misma naturaleza con Kirguistán y Kazajstán introdujeron enmiendas al Modelo de TBI en algunos aspectos importantes.

Además, las disposiciones de protección de las inversiones suelen formar parte de los acuerdos comerciales de la UE con terceros países, lo que limita la finalidad prevista para el Modelo de TBI.

En cuanto al contenido del Modelo de TBI, Austria presentó sin duda una plataforma concisa, funcional y avanzada para proteger con éxito las inversiones extranjeras. Las disposiciones clave garantizan

a. la igualdad de trato de los inversores extranjeros en comparación con (i) los inversores nacionales y/o (ii) los inversores de terceros países;

b. obligación de un trato justo según las normas del derecho internacional (expropiación estrechamente regulada; los pagos realizados en el contexto de una inversión deben efectuarse sin restricciones, etc.); y

c. resolución efectiva de litigios ante (i) tribunales nacionales, (ii) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("CIADI"), (iii) un árbitro único o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido en virtud del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ("CNUDMI"), y (iv) un árbitro único o un tribunal ad hoc establecido en virtud del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional ("CCI").

Otras peculiaridades del Modelo de TBI incluyen la definición característica de los términos "inversor" e "inversión", así como una cláusula paraguas de alcance bastante amplio. Se puede acceder cómodamente en línea a un comentario que aborda aspectos importantes del Modelo de TBI con mayor detalle: https://www.iisd.org/pdf/2012/austrian_model_treaty.pdf.

¿Publica su país las notas diplomáticas intercambiadas con otros Estados en relación con sus tratados, incluidos los Estados nuevos o sucesores?

Un raro ejemplo de notas diplomáticas intercambiadas con el fin de establecer el significado previsto de un TBI está relacionado con el TBI celebrado con Paraguay y disponible en formato electrónico en https://www.bmdw.gv.at/Aussenwirtschaft/investitionspolitik/Documents/Bilaterale_Investitionsschutzabkommen/Paraguay2.pdf.

¿Existen comentarios oficiales publicados por el Gobierno sobre el significado previsto de las cláusulas de los tratados o acuerdos comerciales?

Todos los materiales de apoyo disponibles para cualquier tratado internacional ratificado por el Parlamento de la República de Austria son accesibles oficialmente en formato electrónico en https://www.parlament.gv.at/PAKT/. Mientras que el Ministerio Federal de Asuntos Digitales y Económicos pone a disposición del público en su sitio web las versiones en alemán de los TBI ratificados con los instrumentos que los acompañan ( https://www.bmdw.gv.at/Aussenwirtschaft/investitionspolitik/Seiten/BilateraleInvestitionsschutzabkommen-Laender.aspx ), las versiones en inglés pueden consultarse en http://investmentpolicyhub.unctad.org/IIA/CountryBits/12.

Marcos jurídicos

¿Es su país parte de (1) la Convención de Nueva York, (2) la Convención de Washington y/o (3) la Convención de Mauricio?

Austria se adhirió a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras ("Convención de Nueva York") el 2 de mayo de 1961. La Convención de Nueva York se aplica a Austria sin limitaciones, ya que la reserva inicial de reciprocidad se retiró en 1988.

El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados ("Convenio CIADI") fue ratificado el 25 de mayo de 1971, entrando en vigor con respecto a Austria el 24 de junio de 1971.

Austria no es parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversores y Estados basados en Tratados ("Convención de Mauricio").

¿Tiene su país también una ley de inversiones? En caso afirmativo, ¿cuáles son sus principales disposiciones sustantivas y de resolución de litigios?

Austria no tiene una ley específica sobre inversiones (extranjeras).

¿Exige su país la admisión formal de una inversión extranjera? En caso afirmativo, ¿cuáles son los requisitos pertinentes y dónde figuran?

En general, no se exige la admisión formal de una inversión extranjera. Sin embargo, pueden ser aplicables algunas medidas nacionales y de la UE no discriminatorias (por ejemplo, en la adquisición de bienes inmuebles, defensa de la competencia, sector energético, etc.).

Cambios significativos y debates recientes

¿Cuáles han sido los casos clave de los últimos años en relación con la interpretación de tratados en su jurisdicción?

De conformidad con el caso emblemático del Tribunal Supremo austriaco ("OGH") (3 Nd 506/97), los acuerdos multinacionales deben considerarse desde el punto de vista de la aplicación internacional. Un acuerdo multinacional pierde su significado y eficacia si sus normas se interpretaran exclusivamente a nivel nacional. Por lo tanto, la interpretación de los distintos elementos del texto no debe basarse únicamente en el significado del lenguaje jurídico nacional. Más bien debe examinarse si estas partes del texto fueron adoptadas deliberadamente por las partes contratantes teniendo debidamente en cuenta las tradiciones nacionales específicas.

El OGH prosiguió afirmando que la finalidad del derecho unificado exige que la unidad jurídica internacional se valore más que la de una incorporación sin fisuras a un ordenamiento jurídico nacional. Aunque las rupturas sistémicas con el Derecho civil autónomo deben evitarse en la medida de lo posible desde el punto de vista práctico, en caso necesario deben aceptarse en el marco de la uniformidad internacional. La interpretación sistemática se limita, pues, al contexto internacional.

¿Ha indicado su país su política con respecto al arbitraje inversor-Estado?

El Gobierno austriaco aún no ha anunciado ninguna política cristalizada en relación con el arbitraje inversor-Estado.

Sin embargo, el Ministerio Federal de Asuntos Digitales y Económicos indica que el Gobierno está abierto al arbitraje internacional vinculante como alternativa adecuada a los tribunales nacionales en la resolución de litigios en virtud de los TBI aplicables.

¿Cómo se abordan o se pretende abordar en los tratados de su país cuestiones como la corrupción, la transparencia, la NMF, la inversión indirecta, el cambio climático, etc.?

Corrupción:

La cuestión de la corrupción no se aborda de manera uniforme en los instrumentos jurídicos aplicables. El preámbulo del Modelo de TBI subraya "la necesidad de que todos los gobiernos y actores civiles por igual se adhieran a los esfuerzos anticorrupción de la ONU y la OCDE, especialmente a la Convención de la ONU contra la Corrupción (2003)". Los preámbulos de los TBI posteriores al modelo firmados con Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán y Nigeria contienen disposiciones similares.

Un ejemplo de estipulación anterior al TBI modelo que aborda la cuestión de la corrupción de forma limitada puede ser el artículo 25(1)(c) del TBI de Uzbekistán, que introduce la corrupción como causa de anulación de un laudo si se demuestra "por parte de un miembro del tribunal o por parte de una persona que aporte conocimientos o pruebas decisivas".

Transparencia:

La cuestión de la transparencia se aborda en el artículo 6 del modelo de TBI. Esta disposición introduce obligaciones de pronta: (i) publicación de todos los instrumentos que puedan afectar al funcionamiento del TBI; y (ii) respuesta a las solicitudes de información. Se estipula una limitación notable a lo anterior en la medida en que se elimina el acceso obligatorio a "información relativa a inversores o inversiones particulares cuya divulgación impediría la aplicación de la ley".

Los TBI actualmente en vigor siguen enfoques algo opuestos a las normas de transparencia del Modelo de TBI. Mientras que un número significativo de los acuerdos contiene una redacción correspondiente a la anterior (por ejemplo, los TBI celebrados con Armenia, Azerbaiyán, Bangladesh, etc.), un número igualmente evidente viene sin una cláusula de transparencia distintiva (por ejemplo, los TBI celebrados con Bielorrusia, Bulgaria, etc.). Por último, el tercer grupo de TBI incorpora normas sobre transparencia con redacciones significativas (véase, por ejemplo, el TBI de Irán, artículo 4; el TBI de Kuwait, artículo 3; y el TBI de Libia, artículo 3, etc.).

Cláusula de nación más favorecida:

El artículo 3(3) del Modelo de TBI estipula que "[c]ada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones o rendimientos un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores y a sus inversiones o a los inversores de cualquier tercer Estado". La protección se proporciona con respecto a "la gestión, explotación, mantenimiento, uso, disfrute, venta y liquidación, así como la solución de controversias de sus inversiones o rendimientos, lo que sea más favorable para el inversor". (Algunos de los TBI anteriores al modelo (por ejemplo, con Bielorrusia, Hong Kong, India, Malasia, Montenegro, Serbia, etc.) no contienen una lista específica de acciones de inversión protegidas).

Inversión indirecta:

El Modelo de TBI cubre tanto las inversiones directas como las indirectas. Sin embargo, algunos de los TBI anteriores al modelo tienen definiciones más restrictivas de "inversiones" y posiblemente no cubren las inversiones indirectas (véase, por ejemplo, el TBI celebrado con Irán).

Protección del medio ambiente:

El preámbulo del Modelo de TBI aborda la cuestión de la protección del medio ambiente en la medida en que estipula que los Estados contratantes:

  • se comprometen a alcanzar los objetivos establecidos de forma coherente con la protección del medio ambiente; y
  • reconocen los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas y que "los acuerdos de inversión y los acuerdos multilaterales sobre la protección del medio ambiente [...] están destinados a fomentar el desarrollo sostenible global y que cualquier posible incoherencia al respecto debe resolverse sin relajar las normas de protección".

Por lo general, los TBI anteriores al modelo no incorporan disposiciones similares en sus preámbulos. Contrariamente a esta observación general, los preámbulos de los TBIs Post-Modelo firmados con Nigeria y Tayikistán son similares al TBI Modelo y sólo los preámbulos de los TBIs con Kazajstán y Kirguistán son menos exhaustivos en este punto que el TBI Modelo.

En lo que respecta al cuerpo del Modelo de TBI, el artículo 4 establece específicamente que "[l]as Partes Contratantes reconocen que es inapropiado fomentar una inversión debilitando la legislación medioambiental nacional". Los TBI posteriores al Modelo contienen disposiciones de alcance similar.

El artículo 7(4) del Modelo de TBI establece que "las medidas no discriminatorias de una Parte Contratante que estén diseñadas y se apliquen para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como... el medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta". Aparte del TBI celebrado con Kazajstán, otros TBI posteriores al modelo contienen una disposición comparable.

Un ejemplo de estipulación de un TBI anterior al modelo que tiene en cuenta la protección del medio ambiente es el artículo 3(4) del TBI concluido con Kuwait, que establece: "las inversiones no estarán sujetas en el Estado contratante de acogida a requisitos de rendimiento adicionales que puedan obstaculizar o restringir su expansión o mantenimiento de manera que afecten negativamente o vayan en detrimento de su viabilidad, a menos que dichos requisitos se consideren vitales por razones de [...] medio ambiente [...]".

¿Ha notificado su país la rescisión de algún TBI o acuerdo similar? ¿Cuáles? ¿Por qué?

Austria aún no ha notificado la rescisión unilateral de ningún TBI.

No obstante, cabe destacar que aún no se han determinado los efectos concluyentes de la transferencia de competencias sobre inversiones directas a la UE (véase en detalle la respuesta a las preguntas "¿Qué tratados bilaterales y multilaterales y acuerdos comerciales ha ratificado su país?" más arriba).

Tendencias jurisprudenciales

¿En qué casos inversor-Estado se ha visto implicado su país?

En el momento de esta publicación, Austria ha participado activamente en un único arbitraje inversor-Estado conocido públicamente: B.V. BeleggingMaatschappij "Far East" c. República de Austria (Caso del CIADI n.º ARB/15/32).

El procedimiento se inició en julio de 2015 en virtud del TBI que Austria había celebrado con Malta en 2002 (en vigor desde marzo de 2004). De este modo, el inversor demandante alegó que Austria: (i) impuso medidas arbitrarias, irrazonables y/o discriminatorias; (ii) negó plena protección y seguridad; (iii) violó las prohibiciones aplicables de expropiación directa e indirecta; y (iv) negó un trato justo y equitativo.

El Tribunal Arbitral desestimó las demandas por motivos jurisdiccionales en octubre de 2017, tras una audiencia sobre un punto que había surgido en marzo de ese mismo año.

Qué actitud ha adoptado su país respecto a la ejecución de los laudos dictados en su contra?

No procede (véase en detalle la respuesta a las preguntas "¿En qué casos inversor-Estado, en su caso, ha participado su país? ").

En relación con los casos del CIADI, ¿ha solicitado su país un procedimiento de anulación? En caso afirmativo, ¿por qué motivos?

No procede (véase en detalle la respuesta a las preguntas "¿En qué casos inversor-Estado ha participado su país? ").

¿Ha habido algún litigio satélite relacionado con las reclamaciones de fondo o con la ejecución?

No procede (véase en detalle la respuesta a las preguntas "¿En qué casos inversor-Estado ha estado implicado su país? ").

¿Existen tendencias o temas comunes identificables a partir de los casos que se han presentado, ya sea en términos de reclamaciones de fondo, ejecución o anulación?

No procede (véase en detalle la respuesta a la pregunta "¿En qué casos inversor-Estado ha participado su país? ").

Financiación

¿Permite su país la financiación de las demandas inversor-Estado?

Los legisladores austriacos aún no han introducido ninguna legislación destinada a regular la cuestión de la financiación por terceros en litigios y/o arbitrajes. Así pues, el marco normativo ha sido acogido por los tribunales, que parecen respaldar (en general) la legalidad de la financiación por terceros en los procedimientos de resolución de litigios (véase en detalle la respuesta a las preguntas "¿Qué jurisprudencia reciente, si la hay, ha habido sobre esta cuestión en su jurisdicción?" más abajo).

La apertura hacia la permisibilidad de la financiación por terceros en los litigios entre inversores y Estados puede derivarse, además, de los acuerdos comerciales que se negocian actualmente en el ámbito de la UE. A modo de ejemplo, el artículo 8.26 del CETA, objeto de un minucioso escrutinio, permite la financiación por terceros únicamente a condición de que se revele obligatoriamente "el nombre y la dirección del tercero financiador".

¿Qué jurisprudencia reciente, en su caso, ha habido sobre esta cuestión en su jurisdicción?

La decisión histórica del OGH de febrero de 2013 (6 Ob 224/12b) proporciona hasta ahora la visión más cercana a la percepción del más alto tribunal austriaco de la legalidad de la financiación por terceros.

La cuestión relevante presentada al OGH era, en esencia, si los acuerdos de financiación por terceros violan la prohibición de pactum de quota litis estipulada en el artículo 879, apartado 2, del Código Civil austriaco ("ABGB"). Si bien se abstuvo de tomar una decisión al respecto, el OGH concluyó que la legitimación de una parte en un procedimiento no puede verse afectada por la existencia de un acuerdo de financiación de terceros, incluso si dicho acuerdo infringiera la norma pactum de quota l itis.

La sentencia del OGH ha sido ampliamente interpretada en el sentido de que defiende la legalidad de la financiación por terceros no sólo en los procedimientos contenciosos nacionales, sino también en el arbitraje internacional.

¿Existe mucha financiación de litigios/arbitrajes en su jurisdicción?

El interés del mercado austriaco por la financiación por terceros ha ido en constante aumento en los últimos años. En particular, en los procedimientos de arbitraje internacional, las partes litigantes tienden a estudiar detenidamente las ventajas y desventajas de la financiación para garantizar sus demandas. Los litigios entre inversores y Estados no son una excepción. Como centro de arbitraje tradicionalmente establecido y caracterizado por su neutralidad política, los inversores afectados de todo el mundo se plantean contratar los servicios de los principales bufetes austriacos, independientemente de que las demandas estén o no relacionadas de algún modo con Austria. Dependiendo de la naturaleza de las reclamaciones que se pretendan plantear, los acuerdos de financiación de terceros se negocian una y otra vez con instituciones especializadas en el extranjero.

La relación entre los tribunales internacionales y los tribunales nacionales

¿Pueden los tribunales revisar las investigaciones penales y las sentencias de los tribunales nacionales?

Como norma bien establecida del Derecho austriaco, la fuerza jurídica de una condena penal firme debe entenderse de tal forma que la persona condenada, así como cualquier tercero, tenga que aceptar el veredicto. Así, en un litigio judicial posterior, ninguna persona puede alegar que no ha cometido un acto por el que fue condenada, independientemente de si la parte contraria en el proceso posterior participó en el proceso penal en calidad alguna.

Sin perjuicio de lo anterior, los tribunales internacionales pueden tener un poder bastante limitado para evaluar los efectos de una condena penal y/o investigación como una cuestión de hecho (establecida) frente a cualquier obligación aplicable del Estado frente a los inversores como una cuestión de derecho.

¿Son competentes los tribunales nacionales para conocer de las cuestiones procesales derivadas de un arbitraje?

Los tribunales nacionales pueden intervenir en los procedimientos de arbitraje si así lo prevé expresamente la Ley de Enjuiciamiento Civil austriaca ("ZPO"). Se pueden distinguir dos grupos de actuaciones admisibles de los tribunales nacionales en cuestiones procesales derivadas de un arbitraje:

a. Previa solicitud de un tribunal arbitral:

  • ejecutar una medida cautelar dictada por el tribunal arbitral (Sección 593 ZPO); o
  • llevar a cabo actos judiciales para los que el tribunal arbitral no tiene autoridad (por ejemplo, obligar a testigos a comparecer, ordenar la divulgación de documentos, etc.), incluyendo solicitar a tribunales y autoridades extranjeras que lleven a cabo dichas acciones (Sección 602 ZPO).

b. Sujeto a autorizaciones procesales específicas derivadas de ZPO:

  • conceder medidas cautelares (Sección 585 ZPO);
  • nombrar árbitros (Sección 587 ZPO; véase en detalle la respuesta a las preguntas "¿Puede un tribunal nacional intervenir en la selección de árbitros?" supra); o
  • decidir sobre la recusación de un árbitro (Sección 589 ZPO).

¿Qué legislación regula la ejecución de los procedimientos de arbitraje?

Austria es parte tanto del Convenio de Nueva York como del Convenio del CIADI (véase en detalle la respuesta a las preguntas "¿Es su país parte de (1) el Convenio de Nueva York, (2) el Convenio de Washington, y/o (3) el Convenio de Mauricio?" más arriba). No obstante, ambos instrumentos internacionales (véase el artículo III y ss. Convención de Nueva York; Artículo 54 y ss. Convenio del CIADI) dependen de las normas de procedimiento nacionales para su correcta aplicación.

Los legisladores austriacos hacen una clara distinción entre las normas de ejecución de laudos arbitrales nacionales (es decir, dictados en procedimientos arbitrales con la sede del arbitraje acordada en Austria) y extranjeros (es decir, dictados en procedimientos arbitrales con la sede del arbitraje acordada fuera de Austria).

En el caso de los primeros, el Artículo 1 de la Ley de Ejecución austriaca ("EO") estipula que los laudos nacionales no sujetos a apelación (incluidos los acuerdos transaccionales) pueden ejecutarse directamente como títulos inherentemente ejecutivos.

Contrariamente a lo anterior, el Título III de la EO (Sección 403 y ss.) exige el reconocimiento formal de los laudos arbitrales extranjeros antes de su ejecución nacional, a menos que los laudos deban ejecutarse sin previa declaración separada de ejecutabilidad por (i) virtud de un acuerdo internacional aplicable (por ejemplo, tratados con obligación aplicable de reciprocidad en el reconocimiento y la ejecución), o (ii) un acto de la Unión Europea.

¿En qué medida existen leyes que prevean la inmunidad de los árbitros?

La legislación austriaca aplicable favorece el concepto de responsabilidad legal frente a la inmunidad absoluta de los árbitros. A este respecto, el artículo 594(4) de la ZPO estipula claramente que "[u]n árbitro que no cumpla su obligación resultante de la aceptación de su nombramiento en absoluto o de manera oportuna, será responsable ante las partes de todos los daños y perjuicios causados por su negativa o retraso indebidos".

¿Existen límites a la autonomía de las partes para seleccionar a los árbitros?

No existen limitaciones expresas a la autonomía de las partes para seleccionar a los árbitros. No obstante, cabe destacar que la interpretación generalmente aceptada del artículo 587 ZPO sólo permite el nombramiento de personas físicas como árbitros. Además, los jueces en activo no pueden actuar como árbitros.

Si falla el método elegido por las partes para la selección de árbitros, ¿existe un procedimiento por defecto?

Sí. De acuerdo con la Sección 587(3) ZPO, si el método acordado por las partes para la selección de árbitros falla debido a una de las razones enumeradas, "cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que realice el nombramiento necesario, a menos que el procedimiento de nombramiento acordado prevea otros medios para asegurar el nombramiento".

Para evitar dudas, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento para empezar, el procedimiento de nombramiento aplicable por defecto se estipula expresamente en la Sección 587(2) ZPO.

¿Puede un tribunal nacional intervenir en la selección de árbitros?

Los tribunales nacionales pueden ser invitados a nombrar árbitros de conformidad con la Sección 587(3) ZPO (véase en detalle la respuesta a las preguntas "Si el método elegido por las partes para la selección de árbitros falla, ¿existe un procedimiento por defecto?" más arriba).

Reconocimiento y ejecución

¿Cuáles son los requisitos legales de un laudo a efectos de ejecución?

Según el artículo IV(1)(a) de la Convención de Nueva York, el solicitante del reconocimiento de un laudo debe presentar el laudo original (o una copia certificada) y el acuerdo de arbitraje original (o una copia certificada). A este respecto, el artículo 614(2) de la ZPO deja a discreción del juez la decisión de solicitar al solicitante que presente el acuerdo arbitral pertinente (o una copia certificada). Dado que los tribunales de distrito competentes sólo examinan si se cumplen los requisitos formales, la postura del Tribunal Supremo austriaco al respecto ha sido más formalista: exigen que se examine si el nombre del deudor indicado en la solicitud de autorización de ejecución coincide con el nombre indicado en el laudo arbitral.

Además de lo indicado, un laudo puede estar sujeto a la Sección 606 ZPO que exige que el laudo sea (i) por escrito, y (ii) firmado por los árbitros. Otros requisitos formales pueden ser aplicables en ausencia de acuerdo de las partes.

¿En qué se basa una parte para oponerse al reconocimiento y ejecución de un laudo?

Los tribunales austriacos no están facultados para revisar un laudo arbitral en cuanto al fondo. No cabe recurso contra un laudo arbitral. Sin embargo, es posible interponer una acción judicial para anular un laudo arbitral (tanto los laudos sobre jurisdicción como los laudos sobre el fondo) por motivos muy específicos y limitados, a saber

  • el tribunal arbitral aceptó o denegó la competencia a pesar de no existir un acuerdo de arbitraje o un acuerdo de arbitraje válido;
  • una parte era incapaz de concluir un acuerdo de arbitraje en virtud de la ley aplicable a dicha parte;
  • una parte no pudo presentar su caso (por ejemplo, no fue debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o del procedimiento arbitral);
  • el laudo se refiere a cuestiones no contempladas en el acuerdo de arbitraje o no comprendidas en sus términos, o se refiere a cuestiones que van más allá de la reparación solicitada en el arbitraje; si tales defectos afectan a una parte separable del laudo, dicha parte debe anularse;
  • la composición del tribunal arbitral no era conforme a los artículos 577 a 618 del ZPO o al acuerdo de las partes;
  • el procedimiento arbitral no se ajustó, o el laudo no se ajusta, a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico austriaco (ordre public); y
  • si se cumplen los requisitos para reabrir un caso de un tribunal nacional de conformidad con la Sección 530(1) ZPO.

¿Qué posición han adoptado sus tribunales nacionales respecto a la inmunidad soberana y la recuperación contra bienes del Estado?

Los países extranjeros sólo gozan de inmunidad de jurisdicción en la medida de su capacidad soberana. La inmunidad no se aplica a conductas de naturaleza comercial privada. Por lo tanto, los activos extranjeros en Austria están exentos de ejecución dependiendo de su finalidad: si están destinados a ser utilizados únicamente para transacciones privadas, pueden ser embargados y ser objeto de ejecución; pero si están destinados a ejercer poderes soberanos (por ejemplo, tareas de embajada), no pueden ordenarse medidas de ejecución. En una decisión relevante sobre la cuestión, el OGH concluyó (véase 3 Ob 18/12) que no se contempla la inmunidad general para los activos estatales, sino que es obligación del Estado obligado demostrar que actuaba con poder soberano en la suspensión de los procedimientos de ejecución de conformidad con el artículo 39 de la OE.

¿Qué jurisprudencia ha considerado la cuestión del velo corporativo en relación con los activos soberanos?

En ausencia de jurisprudencia instructiva, puede ser racional concluir que el levantamiento del velo corporativo con respecto a los activos soberanos sería legalmente permisible siempre que las normas sobre el alcance de la inmunidad soberana (véase en detalle la respuesta a las preguntas "¿Qué posición han adoptado sus tribunales nacionales con respecto a la inmunidad soberana y la recuperación contra los activos del Estado?" más arriba) se complementen con el cumplimiento de los requisitos legislativos aplicables sobre el levantamiento del velo corporativo.