Opiniones de los académicos: ¿conflictos de intereses cuestionables o libertad académica indiscutible?
Autor: Neva Cirkveni
Hoy en día, la solución de controversias entre inversores y Estados (ISDS) a través del arbitraje sigue siendo cuestionada. Las críticas provienen de todos lados y se centran principalmente en los que deciden los casos de disputas de inversión. Los árbitros de inversión han sido llamados con prejuicios hacia las empresas multinacionales y se dice que no tienen en cuenta los conflictos de intereses.[1] Una entrada en el blog de la Comisaria de Comercio de la UE, Malmström, que dice: "Quiero el estado de derecho, no el de los abogados",[2] ilustra la desconfianza popular hacia los árbitros de inversiones. Aunque la declaración puede ser exagerada y ligeramente tendenciosa, plantea la cuestión de si el actual sistema de arbitraje internacional de inversiones es adecuado y si sigue los principios fundamentales del estado de derecho, especialmente la administración independiente de la justicia.
Administración de justicia independiente
La administración independiente de la justicia requiere que los jueces ejerzan su función jurisdiccional de manera independiente e imparcial. En pocas palabras, la independencia significa que los jueces toman sus decisiones libres de cualquier presión o manipulación externa.[3] Esta independencia se divide a su vez en libertad personal e institucional. La libertad personal se refiere directamente al juez y está salvaguardada por normas sobre calificaciones, conflicto de intereses y divulgación. La libertad institucional garantiza que los miembros de determinadas instituciones de arbitraje estén protegidos y está amparada por la autonomía de la propia institución. Por otra parte, la imparcialidad se refiere a la ausencia de parcialidad hacia una parte o cuestión jurídica específica en un caso determinado. En lo que respecta a la solución de controversias entre inversores y Estados, se ha cuestionado la independencia e imparcialidad de los árbitros. Las preocupaciones sobre posibles conflictos de intereses de los árbitros plantean un desafío a la autonomía de los responsables de la toma de decisiones y, por lo tanto, al estado de derecho y a la administración independiente de la justicia.[4]
Cuando se trata de derecho internacional, los miembros de este campo suelen ocupar diversos puestos: algunos actúan no sólo como abogados, sino también como árbitros, funcionarios de empresas y académicos, aunque en diferentes procedimientos. El arbitraje de inversiones es un ámbito en el que se suele discutir, especialmente en lo que respecta a si la independencia de los árbitros se pone en tela de juicio a la luz de sus intereses en otras funciones profesionales.
Algunos sostienen que las opiniones de los árbitros que surgen de su trabajo en la práctica comercial, donde se ganan la vida, influyen en sus decisiones relativas a los laudos arbitrales. Aunque el tema de los conflictos de intereses de los árbitros es muy discutido, un tema menos discutido que se desprende de ese tema es si las opiniones de los árbitros sobre puntos específicos del derecho, expresadas durante un caso o en una obra publicada, deben ser impugnables. O si esto es sólo una parte de su libertad académica y no debe considerarse como un obstáculo para que los árbitros cumplan sus funciones jurisdiccionales sin sesgo.
En el presente artículo se expondrá en primer lugar el marco jurídico relativo a la recusación de árbitros sobre la base de sus escritos académicos, y a continuación se examinarán las dos recusaciones más recientes basadas en la familiaridad del árbitro con el objeto del caso. Por último, el artículo tiene por objeto evaluar si los escritos académicos deberían formar parte realmente de la libertad académica del árbitro, o si hay suficiente base en los escritos académicos para que sirvan de medio para la recusación.
Marco legal
CONVENCIÓN ICSID
El Convenio, el Reglamento y las Reglas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) contienen disposiciones sobre la independencia e imparcialidad de los árbitros, así como sus obligaciones de divulgación y el derecho de las partes a recusar y destituir a los árbitros.[5] El artículo 14(1) del Convenio del CIADI establece que: "Las personas designadas para formar parte de las Listas serán personas de alta consideración moral y reconocida competencia en las esferas del derecho, el comercio, la industria o las finanzas, a las que se podrá recurrir para que ejerzan un juicio independiente. La competencia en la esfera del derecho será de particular importancia en el caso de las personas que formen parte de la Lista de Árbitros". A diferencia de la versión española, las versiones inglesa y francesa no hacen referencia a la imparcialidad.
Sin embargo, se ha aceptado que debe entenderse que el párrafo 1 del artículo 14 incorpora el requisito de imparcialidad en todos los idiomas.[6]
En relación con las normas éticas, es deber del árbitro asegurarse de que el ejercicio de su función jurisdiccional no se vea empañado por la parcialidad. El ejercicio adecuado de la función jurisdiccional del árbitro puede llevarse a cabo mediante la divulgación de cualquier información relevante. El Convenio del CIADI, a través de la Regla 6(2), establece que "antes o durante la primera sesión del Tribunal, cada árbitro firmará una declaración... se adjunta una declaración de (a) [su] relación profesional, comercial y de otro tipo, pasada y presente (de haberla), con las partes y (b) cualquier otra circunstancia que pueda hacer que una parte cuestione la fiabilidad de su juicio independiente". La difícil cuestión que se plantea aquí es qué circunstancias particulares darían lugar a dudas justificadas sobre la independencia e imparcialidad de un árbitro.[7] El requisito de divulgación tiene por objeto evitar el sesgo, no eliminar los árbitros sesgados. Sin embargo, cada parte contendiente puede recusar a un árbitro a través del Artículo 57 del Convenio del CIADI, que establece: 'una parte podrá proponer a una Comisión o Tribunal la recusación de cualquiera de sus miembros por cualquier hecho que indique una falta manifiesta de las cualidades requeridas por el párrafo (1) del Artículo 14'.[8] La remoción de un árbitro está sujeta a una "falta manifiesta" de las cualidades enumeradas en el Artículo 14(1) del Convenio del CIADI. La cuestión principal aquí es qué constituye una "falta manifiesta". La jurisprudencia del CIADI no ha proporcionado un enfoque consistente para determinar este umbral, con enfoques que varían desde la "prueba estricta".[9] a "dudas razonables",[10] así como enfoques mixtos.[11] El enfoque de "prueba estricta" requiere una falta de independencia real, que tiene que ser "manifiesta" o "altamente probable" y no sólo "posible".[12] Por otra parte, el enfoque de las "dudas razonables" requiere que las circunstancias se establezcan realmente y deben negar la imparcialidad, o ponerla en clara duda.[13]
Las razones de la inhabilitación en virtud del Convenio del CIADI han variado, pero las principales categorías incluyen:
- el cambio de funciones entre árbitros, consejeros y expertos en diferentes casos;
- la repetición del nombramiento de árbitros en casos similares;
- contact anterior de un árbitro con una parte o el abogado de una parte;
- y la familiaridad con el tema de los procedimientos.[14]
Esta última se ocupa de cuestiones y cuestiones jurídicas similares a las de un caso determinado.
Sin embargo, este artículo se centra en los últimos acontecimientos relacionados con los escritos académicos de los árbitros.
REGLAMENTO DE ARBITRAJE (CCITRAL) DE 1976
Según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de 1976, cualquier árbitro puede ser recusado. Si el árbitro recusado fue nombrado por una autoridad nominadora, entonces esa autoridad decide sobre la recusación. Si no lo fue, entonces la autoridad acordada se pronunciará sobre la recusación. El párrafo 1 del artículo 10 rige la recusación de los árbitros y establece que "Todo árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia". La norma que se aplica aquí evalúa el carácter objetivamente razonable de la preocupación de la parte desafiante.[15]
Desafío en el caso Urbaser SA contra Argentina
Los escritos académicos de un árbitro o las declaraciones previas hechas públicamente que demuestren parcialidad pueden ser impugnables bajo la categoría de familiaridad con el tema del caso. El 12 de agosto de 2010 se dictó una decisión de recusación de un árbitro en el caso del CIADI Urbaser SA c. la Argentina, en el que se denegó la recusación del nombramiento del profesor universitario de derecho Campbell McLachlan, sobre la base de las opiniones generales de derecho que había expresado en sus escritos académicos.[16] Los demandantes impugnaron el nombramiento de McLachlan por la Argentina porque previamente había hecho declaraciones sobre cuestiones de derecho que serían centrales en el arbitraje de Urbaser y por esa razón, los demandantes argumentaron que McLachlan "ya ha prejuzgado un elemento esencial del conflicto que es objeto de este arbitraje".[17] La posición de los demandantes era que un árbitro nombrado en un tribunal del CIADI debe cumplir dos requisitos de imparcialidad e independencia. En opinión de los demandantes, el primer requisito tiene un fuerte elemento subjetivo, en el que existe parcialidad no sólo respecto de una de las partes, sino también cuando el árbitro muestra preferencia por la posición adoptada por uno de los litigantes, o ha prejuzgado de alguna otra manera el asunto del caso.[18] Además, los demandantes alegaron que McLachlan carecía de una apariencia de confianza y que había mostrado prejuicios hacia elementos fundamentales del arbitraje en cuestión y no había demostrado que entretanto pudiera haber cambiado de opinión sobre esos elementos. La posición del demandado era que las opiniones publicadas anteriormente por un árbitro no plantean una cuestión de falta de imparcialidad o independencia cuando se emiten fuera del marco del arbitraje en curso.[19] Se presentó un argumento similar al del demandado en el caso de Giovanni Alemanni y otros contra la República Argentina, en el que se rechazó la objeción al nombramiento de un árbitro basada en una opinión dada por él en otro caso. [20] Sin embargo, a diferencia del caso Urbaser SA contra Argentina, ese caso no giró en torno a declaraciones hechas en escritos académicos.
El tribunal determinó que, de conformidad con los artículos 57 y 14 1) del Convenio del CIADI, el quid de la cuestión era si la opinión de McLachlan constituía una falta manifiesta de las cualidades contenidas en el artículo 14 1), que se requieren para emitir un juicio independiente e imparcial. Los demandantes se refirieron a las Reglas de Ética para Árbitros Internacionales de la AIA de 1987, en particular la Regla 3.1, que establece que "Los criterios para evaluar las cuestiones relativas a la parcialidad son la imparcialidad y la independencia. La parcialidad surge cuando un árbitro favorece a una de las partes o cuando tiene prejuicios en relación con el objeto de la controversia". También se refirieron a la Regla 3.2, que establece que: "Los hechos que puedan llevar a una persona razonable, sin conocer el verdadero estado de ánimo del árbitro, a considerar que depende de una parte crean una apariencia de parcialidad. Lo mismo ocurre si un árbitro tiene un interés material en el resultado de la controversia o si ya ha adoptado una posición al respecto".[21] El tribunal consideró que estos puntos se interpretaban de manera demasiado amplia, afirmando que "Las disposiciones son aún más poco claras o totalmente ambiguas cuando la cuestión que se debe considerar es, como en el presente caso, la interpretación de los conceptos jurídicos de manera aislada de los hechos y circunstancias de un caso particular".[22]
Es importante mencionar que McLachlan ofreció una declaración al tribunal en la que afirmó que es esencial distinguir la función del jurista de la de un árbitro, indicando además que "al escribir un libro o un artículo, el jurista debe expresar su opinión sobre numerosas cuestiones generales de derecho, basándose en las autoridades jurídicas y otros materiales de que disponga en ese momento", mientras que "la tarea del árbitro es completamente diferente". Es juzgar el caso que tiene ante sí de manera justa entre las partes y de acuerdo con el derecho aplicable. Esto sólo puede hacerse a la luz de pruebas específicas, la ley específica aplicable y la presentación de un abogado para ambas partes". Luego aseguró a las partes que no tendría prejuicios en el caso en cuestión.[23]
Los dos miembros del tribunal que conocieron de la recusación presentada por los demandantes opinaron que la mera presentación de una opinión no bastaba para sostener una recusación por falta de independencia o imparcialidad de un árbitro. Para que dicha recusación tuviera éxito, sostuvieron que debía demostrarse que esa opinión estaba respaldada por factores relacionados con una parte en el arbitraje y que la respaldaban, por un interés directo o indirecto del árbitro en el resultado de la controversia o por una relación con cualquier otra persona involucrada.24] Además, el tribunal arbitral sostuvo que si cualquier opinión académica previamente expresada debe considerarse como un elemento de prejuicio en un caso particular, sólo porque pueda llegar a ser pertinente, la consecuencia sería que ningún posible árbitro expresaría jamás sus opiniones sobre cualquier asunto de ese tipo, lo que restringiría tanto su libertad académica como el desarrollo del derecho internacional de las inversiones.
Desafío en CC/Devas y otros contra la India
En el caso CC/Devas y otros contra la India, el demandado presentó una recusación contra el árbitro presidente -el honorable Marc Lalonde- y el profesor Francisco Orrego Vicuña, designado por los demandantes, alegando que los árbitros trabajaron juntos en dos tribunales que adoptaron una posición sobre una cuestión jurídica (la cláusula de los "intereses esenciales de seguridad") que se esperaba que surgiera en el presente procedimiento. El demandado encontró otros motivos para impugnar el nombramiento de Vicuña en forma de un tercer tribunal del que fue miembro, que también se ocupó de la misma cuestión, así como en un artículo que había escrito, en el que exponía sus opiniones sobre la cuestión.
El demandado impugnó los nombramientos del Lalonde y la Vicuña sobre la base de una "falta de la imparcialidad requerida en virtud del artículo 10 (1) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI de 1976 debido a un "conflicto de temas".[25] Por "conflicto de cuestiones", el demandado se refirió a una opinión preexistente de los árbitros sobre una cuestión en disputa entre las partes. El demandado alegó que las posiciones articuladas adoptadas por estos dos árbitros daban lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad. Con respecto a su recusación de la Vicuña, el demandado argumentó además que sus "firmes declaraciones públicas sobre el tema habían incluido al menos un escrito claro además de las tres decisiones en los casos mencionados, [y] un capítulo en un libro publicado en 2011 en el que defendía firmemente su posición".[26] En opinión del demandante, "el mero hecho de que un árbitro haya decidido una cuestión jurídica particular en el pasado, en relación con un tratado diferente y diferentes partes, simplemente no es una base adecuada para impugnar la imparcialidad de ese árbitro".[27] Los demandantes señalaron además las Directrices de la IBA sobre los conflictos de intereses en el arbitraje internacional, que disponen expresamente en la Regla 4.1 que no se crea ningún conflicto o sesgo cuando un árbitro ha publicado previamente una opinión general sobre una cuestión que se plantea en el arbitraje.
El entonces presidente de la Corte Internacional de Justicia, Tomka J., que decidió la recusación como autoridad designada, rechazó la recusación contra Lalonde, afirmando que la mera expresión de opiniones previas sobre una cuestión en un arbitraje no daba lugar a una falta de imparcialidad o independencia.[28] La razón de ello es que Lalonde no se ha pronunciado sobre el concepto jurídico en cuestión, sino que se ha limitado a expresar sus opiniones. Sin embargo, no estaba de acuerdo con los reclamantes y apoyó la impugnación contra la Vicuña, declarando:
En mi opinión, el hecho de que en este caso se le plantee el mismo concepto jurídico, derivado del mismo lenguaje sobre el que ya se ha pronunciado en las cuatro ocasiones mencionadas, podría plantear dudas a un observador objetivo sobre la capacidad [del árbitro] para abordar la cuestión con una mente abierta. Este último artículo, en particular, sugiere que, a pesar de haber revisado los análisis de los tres diferentes comités de anulación, su opinión no ha cambiado. ¿Creería un observador razonable que el demandado tiene la posibilidad de convencerlo de que cambie de opinión sobre el mismo concepto jurídico?'.[29]
La decisión de Tomka J. demuestra que un árbitro puede correr el riesgo de ser descalificado por adoptar una posición firme sobre una cuestión jurídica. En principio, no hay razón para que las posiciones expresadas por los árbitros en sus escritos académicos estén exentas de recusaciones basadas en "conflictos de cuestiones". Sin embargo, sigue preocupando que exponer las opiniones sobre cuestiones jurídicas a impugnaciones pueda tener un efecto adverso en los escritos académicos.
Conclusión
Como no existe un foro arbitral prominente o una jurisdicción nacional que permita a los árbitros ser recusados con éxito por declaraciones previas hechas sobre cuestiones generales de derecho[30]especialmente en sus escritos académicos, el hecho de que la impugnación de los demandantes fuera negada en el caso Urbaser no es notable. Sin embargo, es importante señalar los problemas que surgen con el enfoque actual de los tribunales arbitrales. McLachlan no fue recusado por los demandantes en cuestiones generales de derecho. Más bien, fue recusado por dos declaraciones específicas que había hecho en sus publicaciones académicas, que tuvieron una repercusión directa en el caso en cuestión, ya que el tratado bilateral de inversión específico involucrado en el arbitraje de Urbaser también fue objeto de sus escritos académicos.
Las recusaciones basadas en enunciados jurídicos generalizados crearían una dificultad particular para el sistema de recusación de árbitros. La justificación para permitir que las partes seleccionen su árbitro es asegurar que al menos un árbitro del tribunal comprenda su perspectiva. Sin embargo, aunque no sea intencional y no esté permitido, las partes también pueden seleccionar árbitros predispuestos a fallar a su favor. Como dice el profesor Tony Cole: "todo el sentido de la selección de árbitros por las partes se vería socavado si las partes no pudieran considerar las opiniones sustantivas de un árbitro sobre los principios de derecho pertinentes al arbitraje".[31] El razonamiento lógico en este caso sería que si es fundamental que las partes consideren las opiniones sustantivas del árbitro sobre cuestiones de derecho cuando las seleccionen para el arbitraje, ¿no sería razonable también tener en cuenta esas mismas opiniones sustantivas cuando las partes deseen recusar a los árbitros?
El intento de elaborar una norma para permitir la impugnación de puntos de vista previamente expresados sobre cuestiones jurídicas entraña importantes complicaciones. La dificultad de encontrar una norma adecuada que se deba seguir no debe ser una justificación para no encontrarla en absoluto. Se debe conceder a las partes el derecho a arbitrar ante un tribunal imparcial, ya que eso es lo que inicialmente acordaron hacer. El problema que se puso de relieve en el caso Urbaser se abordó en cierta medida en la decisión del caso CC Devas. La opinión de Tomka J. parece ser que la cuestión clave es si un observador razonable sería capaz de convencer al árbitro de que cambie su postura sobre una cuestión jurídica sobre la que ha expresado repetidamente una opinión coherente. Esto parece dar importancia al número de veces, o a la fuerza con que dicho árbitro ha mantenido su posición y si la posición se expresó o no en un solo foro, o en múltiples foros diferentes. Así pues, la parte recusante debe demostrar que el árbitro ha expresado ciertas opiniones sobre una cuestión jurídica concreta de manera coherente e invariable, pero también que el árbitro no está dispuesto a cambiar de opinión al respecto. Se trata de un umbral elevado que la parte recusante debe cumplir, pero es un umbral ya existente. ¿Podría ser ésta la norma que seguirán los tribunales arbitrales en el futuro?
Se ha establecido en este artículo que no hay razón para eximir a los escritos académicos de los árbitros de la recusación basada en el "conflicto de temas". Sin embargo, la recusación de los árbitros de esta manera plantea la preocupación de que haya un efecto perjudicial en la calidad de los escritos académicos. Por ello, algunos sostienen que si se considera una buena ley, la decisión en el caso CC Devas desincentivará a los académicos ya establecidos en este campo a hacer contribuciones significativas al derecho de las inversiones. Otros sostienen que, a nivel sistémico, esto comprometería el desarrollo de la legislación sobre inversiones y daría a las partes la capacidad de dirigir ese desarrollo en una determinada dirección, sólo nombrando
Se ha establecido en este artículo que no hay razón para eximir a los escritos académicos de los árbitros de la recusación basada en el "conflicto de temas". Sin embargo, la recusación de los árbitros de esta manera plantea la preocupación de que haya un efecto perjudicial en la calidad de los escritos académicos. Por ello, algunos sostienen que si se considera una buena ley, la decisión en el caso CC Devas desincentivará a los académicos ya establecidos en este campo a hacer contribuciones significativas al derecho de las inversiones. Otros sostienen que, a nivel sistémico, esto comprometería el desarrollo de la legislación sobre inversiones y daría a las partes la capacidad de dirigir ese desarrollo en una determinada dirección nombrando únicamente a personas que hayan expresado determinadas opiniones sobre la legislación sobre inversiones en los escritos académicos y no en otros.[32]
No se debe desalentar a los árbitros que también son académicos a que sigan participando en el mundo académico y publicando artículos simplemente porque les podría costar futuros nombramientos. El desarrollo del derecho debe ser más importante que la simplicidad que se encuentra en la obtención de beneficios. La carrera jurídica es en esencia un servicio público, y hay un cierto nivel en ella. Si este punto de vista es demasiado utópico, el temor de comprometer el desarrollo del derecho de las inversiones puede ser también un poco excesivo. En el peor de los casos, el mundo académico del derecho de las inversiones se convertiría para las personas que se perciben a sí mismas como observadores críticos únicamente y que no tienen la intención de convertirse en futuros actores en la práctica. Los observadores independientes suelen hacer las contribuciones más importantes debido a la distancia que tienen para practicar y a la capacidad de observar la práctica desde una perspectiva separada de las expectativas materiales.[33]
Cada individuo transmite ideas y opiniones basadas en su experiencia moral, cultural, educativa y profesional. Cuando se trata de dictar sentencias judiciales, lo que se requiere es la capacidad de considerar los méritos de cada caso sin depender de factores externos sin relación con esos méritos particulares. Eso es lo que se entiende por las nociones de imparcialidad e independencia. Impugnar las opiniones expresadas por los árbitros sobre determinadas cuestiones jurídicas no sería un desafío a su libertad académica, sino simplemente una forma de lograr un procedimiento justo e imparcial. Si las partes tienen en cuenta las opiniones de los árbitros sobre ciertas cuestiones de derecho al seleccionarlos, ¿no es justo que puedan destituir a esos mismos árbitros sobre la base del mismo proceso?
Notas
[1]Gus Van Harten, 'Comportamiento del árbitro en la adjudicación asimétrica': An Empirical Study of Investment Treaty Arbitration' (2012) 50 (1) Osgoode Hall Law Journal Osgoode CLPE Research Paper no 41/2012; véase también Joost Pauwelyn, 'The Rule of Law without the Rule of Lawyer?' (2015) 109 AJIL 761, 763.
[2]Cecilia Malmstro¨m, 'Blog Post', ver https://ec.europa.eu/commission/commissioners/2014- 2019/malmstrom/blog/investments-ttip-and-beyond-towards-international- investment-court_en
[3]Jean Salmon (dir) Dictionnaire de droit international public (Bruylant 2001) 570.
[4]S Schacherer, Independencia e imparcialidad de los árbitros, un análisis del estado de derecho (2018 4-5.
[5]S Schacherer, Independencia e imparcialidad de los árbitros, un análisis del estado de derecho (2018) 7
[6]Todas las versiones lingüísticas son igualmente auténticas, Reglamento de Arbitraje del CIADI Art. 56(1).
[7]Schreuer y otros (n 42) "Artículo 40" párrs. 19-20.
[8]Convenio del CIADI, artículo 57; véase también el Reglamento de Arbitraje del CIADI, regla 9.
[9]Amco Asia Corporation y otros contra República de Indonesia [1982] ARB/81/1 (CIADI): "Decisión sobre la propuesta de descalificar a un árbitro" (no pública). Véase Cleis (n 33) 32.
[10]Compan~ia de Aguas del Aconquija SA y Vivendi Universal contra la República Argentina [2001] ARB/97/3 (CIADI): "Procedimiento de anulación".
[11]Cleis (n 33) 32-49.
[12]Schreuer y otros (n 42) "Artículo 57", párrafo 22.
[13]Compan~ia de Aguas del Aconquija SA y Vivendi Universal contra la República Argentina [2001] ARB/97/3 (CIADI): Procedimiento de anulación.
[14]S Schacherer, Independencia e imparcialidad de los árbitros, Un análisis del estado de derecho (2018) 10-15.
[15]David D Caron y Lee M Caplan, El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI: A Commentary (Oxford University Press 2013) 210.
[16]T Cole, 'Nombramiento de árbitros en el arbitraje de inversiones: Por qué los puntos de vista expresados sobre cuestiones de derecho deben ser cuestionables' [2010] Noticias sobre Tratados de Inversión.
[17]Urbaser SA y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa contra la República Argentina ARB/07/26 (CIADI) párr. 23: "Decisión sobre la propuesta del demandante de descalificar al profesor Campbell McLachlan, árbitro".
[18]Ibídem, párr. 26.
[19]Ibídem, párr. 27.
[20]Giovanni Alemanni y otros contra la República Argentina ARB/07/8 (CIADI).
[21]Urbaser SA y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa c. la República Argentina ARB/07/26 (CIADI) párr. 42: Decisión sobre la propuesta del demandante de descalificar al profesor Campbell McLachlan, árbitro.
[22]Ibid.
[23]Ibídem, párr. 31.
[24]Ibídem, párr. 45.
[25]CC/Devas (Mauritius) Ltd, Devas Employees Mauritius Private Ltd y Telcom Devas Mauritius Ltd contra la República de la India 2013-09 (PCA).
[26]Ibid: El demandado remitió el artículo: Francisco Orrego Vicuña, "Suavizando la necesidad" en Mahnoush H Arsanjani, Jacob Cogan, Robert
Sloaneand Siegfried Wiessner(eds), Looking To The Future: Ensayos de derecho internacional en honor a W. Michael Reisman (Leiden 2011) 741-751.
[27]CC/Devas (Mauritius) Ltd, Devas Employees Mauritius Private Ltd y Telcom Devas Mauritius Ltd contra la República de la India 2013-09 (PCA).
[28]S W Schill, 'Editorial: The new Journal of World Investment and Trade; Arbitrator independence and academic freedom; In this issue' [2014] The Journal of World Investment & Trade 1.
[29]CC/Devas (Mauritius) Ltd, Devas Employees Mauritius Private Ltd y Telcom Devas Mauritius Ltd contra la República de la India 2013-09 (PCA).
[30]T Cole, 'Nombramiento de árbitros en el arbitraje de inversiones: Por qué los puntos de vista expresados sobre cuestiones de derecho deben ser cuestionables' [2010] Noticias sobre Tratados de Inversión.
[31]Ibid.
[32]S W Schill, 'Editorial: The new Journal of World Investment and Trade; Arbitrator independence and academic freedom; In this issue' [2014] The Journal of World Investment & Trade 3.
[33]Ibid.