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Posición del Tribunal Supremo sobre la aplicabilidad de los convenios atributivos de competencia

Publicaciones: abril 03, 2018

El Tribunal Supremo ha dictaminado recientemente que, dado que la aplicabilidad del Reglamento Bruselas I de la UE es indiscutible, la eficacia de un acuerdo atributivo de competencia debe decidirse sobre la base del artículo 23 del Reglamento (actual artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis de la UE)[1].

Resumen

En virtud del artículo 23, la expresión "acuerdo atributivo de competencia" debe interpretarse de forma autónoma y se define como un acuerdo expreso de las partes por el que se establece la competencia. Cuando existe tal acuerdo, la competencia debe decidirse en función de las circunstancias específicas.

Tales acuerdos, considerados indispensables en virtud del artículo 23, deben generalmente ser probados por las partes que pretenden basarse en ellos para establecer la competencia - como ocurrió con el demandante en el caso que nos ocupa.

El apartado 1 del artículo 23 establece los requisitos mínimos de los acuerdos contractuales. Estos requisitos formales no son reglas de prueba, sino requisitos previos para la validez de un acuerdo. En particular, los requisitos pretenden garantizar que los acuerdos atributivos de competencia no pasen a formar parte del contrato sin el conocimiento de todas las partes. Por lo tanto, el contrato debe mostrar explícitamente que cada una de las partes consintió en el acuerdo. Además, debe demostrarse explícitamente que las partes dieron su consentimiento a una cláusula que se aparta de las normas generales sobre competencia. Estos requisitos deben interpretarse de forma restrictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo tuvo que examinar en primer lugar si se cumplían los requisitos formales del apartado 1 del artículo 23. El tribunal de apelación había considerado previamente que no se cumplían.

Según la letra a) del apartado 1 del artículo 23, la declaración de intenciones debe hacerse por escrito, bien en un documento único firmado por todas las partes, bien en documentos separados. Este requisito puede cumplirse haciendo referencia a los términos y condiciones que incluyen el acuerdo por el que se atribuye la competencia, si tal referencia se hace explícitamente en el contrato. Si el contrato se celebra mediante diferentes documentos de oferta y aceptación, la oferta sólo necesita hacer referencia a los términos y condiciones que contienen el acuerdo atributivo de competencia si la otra parte

  • puede hacer un seguimiento de la misma con diligencia razonable; y
  • recibe efectivamente los términos y condiciones.

En el caso que nos ocupa, el demandante presentó cinco pedidos individuales. Las negociaciones de venta previas a los pedidos concluyeron con un resumen de los resultados de las negociaciones, en el que se establecían las condiciones de entrega, pago y embalaje, así como el importe por transportista. Las condiciones del demandante, incluido el acuerdo de atribución de competencia, no se mencionaron en ese proceso.

Según el Tribunal Supremo, el empleado de la demandada (un representante del servicio de atención al cliente que no participó en las negociaciones de venta precedentes) no sólo aceptó el pedido del 5 de agosto de 2011 -como se desprendía del correo electrónico facilitado por el demandante-, sino que le respondió directamente transmitiéndole una nueva oferta. En la correspondencia posterior y a preguntas directas de la aseguradora del demandante, el empleado explicó que se trataba de un procedimiento habitual.

Basándose en esta información, el Tribunal Supremo consideró que no se había cumplido el requisito formal del artículo 23, apartado 1, letra a).

El Tribunal Supremo confirmó el auto del tribunal de apelación de 18 de noviembre de 2011. Según la conclusión del tribunal de apelación:

  • sobre la base de un nivel estándar de diligencia, no cabía esperar que el demandado supusiera que en las condiciones de compra del demandante figuraría una referencia al acuerdo de atribución de la resolución; y
  • el demandado no tenía ninguna obligación de hacer un seguimiento del asunto.

Además, aunque el demandado confirmó la recepción del pedido, no se ajustó a la forma de aceptación prescrita por el demandante. Según el Tribunal Supremo, el tribunal de apelación tenía razón al dictaminar que, teniendo en cuenta todas las circunstancias -así como la intención que subyace al artículo 23 (es decir, evitar que los acuerdos que confieren jurisdicción se cuelen en un contrato de forma inadvertida)-, el acuerdo entre las partes no era suficientemente claro y explícito.

El Tribunal Supremo también confirmó la conclusión del tribunal de apelación de que no había pruebas suficientes para establecer una práctica, dado:

  • el escaso número de transacciones comerciales que precedieron a las órdenes controvertidas (respecto de las cuales no pudo determinarse un planteamiento idéntico -por ejemplo, el demandado no había proporcionado una respuesta por escrito a la segunda orden, fechada el 17 de noviembre de 2010); y
  • el hecho de que la relación comercial sólo hubiera existido durante un año y medio.

Por "práctica" en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento Bruselas I de la UE se entiende una práctica regularmente considerada entre las partes concretas.

La alternativa formal del artículo 23(1)(c) del Reglamento Bruselas I de la UE sigue exigiendo un acuerdo entre las partes; sin embargo, asume que éste existe si:

"Dicho acuerdo atributivo de competencia deberá revestir... una forma conforme a los usos que las partes conozcan o hayan debido conocer y que, en el tráfico económico, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el tráfico económico considerado."

La carga de la prueba recae sobre la parte que pretende invocar el acuerdo.

En el caso que nos ocupa, el demandante alegó que la industria química internacional considera suficiente incluir acuerdos atributivos de competencia en los términos y condiciones mencionados en los pedidos, en lugar de incluir una cláusula que lo haga. Según el Tribunal Supremo, aunque esto corresponde al principio antes mencionado, no establece una práctica comercial específica. Además, el demandante no mencionó nada sobre el conocimiento o la obligación de conocer del demandado.

Comentario

El requisito de establecer por escrito los acuerdos que confieren jurisdicción puede cumplirse haciendo referencia a las cláusulas y condiciones que contengan dicho acuerdo si tal referencia se incluye explícitamente en el contrato. Sin embargo, si el contrato se celebra a través de diferentes documentos de oferta y aceptación, basta con que la oferta haga referencia a los términos y condiciones que contienen el acuerdo atributivo de competencia, siempre que la otra parte pueda hacer un seguimiento de ello utilizando la diligencia habitual y reciba efectivamente los términos y condiciones.

Notas finales

(1) Tribunal Supremo, 24 de enero de 2018, Asunto 7 Ob 183/17p.

"Dicho acuerdo atributivo de competencia deberá revestir... una forma que se ajuste a un uso del que las partes tengan o debieran haber tenido conocimiento y que, en ese tráfico mercantil, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en los contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil concreto de que se trate."

La carga de la prueba recae sobre la parte que pretende invocar el acuerdo.

En el caso que nos ocupa, el demandante alegó que la industria química internacional considera suficiente incluir acuerdos que confieran jurisdicción en los términos y condiciones a los que se refieren las órdenes, en lugar de incluir una cláusula que lo haga. Según el Tribunal Supremo, aunque esto responde al principio antes mencionado, no establece una práctica comercial específica. Además, el demandante no mencionó nada sobre el conocimiento o la obligación de conocer del demandado.

Comentario

El requisito de consignar por escrito los acuerdos atributivos de competencia puede cumplirse haciendo referencia a los términos y condiciones que contengan dicho acuerdo si tal referencia se incluye explícitamente en el contrato. Sin embargo, si el contrato se celebra a través de diferentes documentos de oferta y aceptación, basta con que la oferta haga referencia a las cláusulas y condiciones que contienen el acuerdo atributivo de competencia, siempre que la otra parte pueda hacer un seguimiento de ello utilizando la diligencia reglamentaria y reciba efectivamente las cláusulas y condiciones.

Recursos

  1. Tribunal Supremo, 24 de enero de 2018, asunto 7 Ob 183/17p.